Ley Nº 1173 “Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres” y modificaciones introducidas mediante Ley Nº 1226 de 18 de septiembre de 2019”

ANOTACIONES Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

INTRODUCCION

El modelo de enjuiciamiento acusatorio que en Bolivia se materializa con la promulgación de la Ley Nº 1970, fue combatir el hacinamiento carcelario, luchar contra la retardación de justicia, reducir la arbitrariedad policial y reducir que un elevado porcentaje de personas sometidas a proceso estén detenidas preventivamente (estimado alrededor del 78.5%) en los recintos penitenciarios sin sentencia; es decir, bajo régimen de detención preventiva, la misma que en los hechos resultaba una especie de sentencia anticipada. Una nueva etapa en la administración de justicia penal se inició con la promulgación de la Ley Nº 1970 el 25 de marzo de 1999 que entró en vigencia anticipada al año de su publicación, para luego entrar en vigencia plena el año 2001, a través de la cual se implementa un proceso dotado de derechos y garantías a favor del imputado. A poco más de 15 años de vigencia plena de la Ley Nº 1970, conforme así se expresa en la Exposición de Motivos que corresponde a la Ley Nº 1173 “revisando el Estudio Diagnóstico de la Detención Preventiva y el Protocolo de Dirección de Audiencias de Medidas Cautelares, elaborado por el Tribunal Supremo de Justicia en la gestión 2017, se ha evidenciado que el sistema penal atraviesa una serie de dificultades que repercuten en la retardación de justicia en el hacinamiento carcelario”. Por otra parte, en este documento se reconoce de manera expresa que la detención sin sentencia constituye “una violación a los derechos humanos”, por lo tanto, resulta clara la necesidad de cambiar la norma para responder mejor a los requerimientos de la sociedad; asimismo, se señala que “los principales problemas que afectan la administración de justicia penal están relacionadas con el uso excesivo de lo escriturado en el proceso, el alto índice de suspensiones de audiencias, el abuso de incidente sobre notificaciones, el deficiente ejercicio de la facultad ordenadora y disciplinarita de la autoridad judicial en el desarrollo de las audiencias, la imposición indiscriminada de la detención preventiva, haciendo de ésta la regla y no la excepción”. Con la finalidad de evitar el agravamiento de la justicia penal y que se pueda dar mayor celeridad en el despacho de causas, se considera necesario en la propuesta normativa “que todas las notificaciones que no sean de carácter personal se realicen por la vía informática, a cargo de la Oficina Gestora de Procesos, o en su caso, cuando la parte no señale domicilio electrónico, a través del portal electrónico del Ministerio Público y del Tribunal Supremo de Justicia”. Se incorporan causales de improcedencia de la detención preventiva para mayores de 65 años, que la penal sea igual o menor a cuatro años; delitos de contenido patrimonial siempre que exista conciliación; mujer embarazada, madre de una niña o niño menor de un año y cualquier persona que tenga guarda o custodia única; de igual manera, la obligación del fiscal y del juez de promover salidas alternativas al proceso, la incorporación de la TICs, medidas de protección para niñas, niños, adolescentes y mujeres, etc. Se puede comprender que en los tiempos que corren no se legisla para la eternidad en mármol ni granito; por cuanto, debido a la dinámica de los problemas existentes, la sociedad exige acciones y respuestas inmediatas contra la criminalidad que cada día nos ataca con mayor frecuencia y donde los ataques contra la mujer se han incrementado de forma alarmante no solo por las estadísticas sino también por el nivel de violencia y crueldad que vienen sufriendo y que alcanza a niñas, niños y adolescentes. La sociedad no espera, exige una respuesta adecuada, eficaz y oportuna para combatir dicho flagelo. Sin embargo, consideramos que las modificaciones que se han realizado antes de la Ley Nº 1173 han cambiado paulatinamente el Código de Procedimiento Penal -Ley Nº 1970- privándolo de su esencia acusatoria y garantista de los derechos, a un nivel donde poco a poco los derechos y garantías del imputado se han reducido de forma ostensible, incluyendo el derecho a la defensa y contradicción que constituye el derecho y garantía básica de todo ordenamiento democrático, sobre el cual descansan otros derechos y garantías no menos trascendentes como el debido proceso, el derecho a un juez imparcial y otros que hacen al proceso penal justo. Las modificaciones significativas a la Ley Nº 1970, entre las que se pueden señalar: Ley Nº 2494 de 4 de agosto de 2003, Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014, Ley Nº 1173 de 03 de mayo de 2019, Ley Nº 1226 de 28 de septiembre de 2019 y otras de menor incidencia, han estado encaminadas a buscar la mejor forma de administrar el conflicto penal y combatir un problema que agobia a nuestra sociedad y que ha tenido varias denominaciones: “retardación de justicia”, “mora judicial”, “mora estructural” y finalmente en la Ley Nº 1173 de 03 de mayo de 2019 “retardo procesal”. En circunstancias en las que la administración de justicia no se encuentra al borde del abismo sino un paso adelante, se promulga la Ley Nº 1173 de 03 de mayo de 2019 que antes de entrar en vigencia es modificada por la Ley Nº 1226 de 18 de septiembre de 2019 y se anuncia otra modificación, que con el propósito de “darle vuelta a la justicia” introduce cambios sustanciales y también incoherencias del mismo grado; es decir, una ley que es el reflejo de nuestra sociedad donde hay avances y retrocesos en la búsqueda de mejorar la administración de justicia penal que nos permita desarrollarnos y hacer realidad el “vivir bien”. Los problemas que aquejan a la administración de justicia en el Estado plurinacional, no se agotan en el retardo procesal; están más allá de la Constitución, las leyes, la infraestructura y finalmente de la tecnología que se implementa con la Ley Nº 1173. Identificar de manera objetiva los problemas reales que la aquejan, combatirlos con firmeza, honestidad y sin barnices de ninguna clase, es la tarea pendiente que tenemos como sociedad plurinacional. Si de mejorar la administración de justicia se trata, los abogados y litigantes deben libre acceso al archivo de autos y sentencias pronunciadas por todos los jueces y tribunales del Estado como una herramienta básica de su accionar, a objeto de conocer bajo qué criterios fundan sus fallos y exista plena consonancia con el principio de predictibilidad de los fallos judiciales como parte de la seguridad jurídica; asimismo, eso impide que los criterios de decisión de un mismo juez o tribunal cambien de acuerdo a circunstancias ajenas a una administración de justicia medianamente confiable. Lo expresado constituye práctica común en países donde rige el imperio de la ley, la justicia no ha perdido el lugar que le corresponde en la sociedad y sus administradores, son acreedores de aceptación, confianza y credibilidad.

1 comentario en «Ley Nº 1173 “Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres” y modificaciones introducidas mediante Ley Nº 1226 de 18 de septiembre de 2019”»

  1. Casimiro Pachacopa

    En realidad todas la modificaciones tenían el mismo objetivo con palabras sinónimos, en el fondo son los mismos fines y objetivos, pero lamentablemente los administradores de justicia no esta a la altura de los objetivos de las normas modificatorias, al contrario aun mantienen esa idea equivocada de un derecho penal inquisitivo, convertían en regla la detención preventiva y excepción a la libertad 🗽 lamentable 😞
    Concuerdo contigo Dr. Clemente Espinoza Carballo.
    Excelente opinión

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